top of page
Search

La Responsabilidad Civil Contractual y Extracontractual de las Fiduciarias


El fiduciario, en el ejercicio de sus funciones, asume una serie de obligaciones tanto contractuales como legales que son fundamentales para garantizar la integridad y el cumplimiento de los fideicomisos. El Artículo 32 de la Ley 189-11 establece que el fiduciario puede ser considerado responsable si, por dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de sus obligaciones, causa pérdidas o deterioro de los fondos fiduciarios.


Estas obligaciones se dividen en dos categorías principales: las contractuales, que se derivan del Acto Constitutivo del Fideicomiso y varían según los fines específicos de cada fideicomiso, y las legales, que son establecidas por el legislador dominicano y son, en principio, indelegables. El cumplimiento diligente de estas obligaciones es crucial para determinar la responsabilidad del fiduciario.


Entre las obligaciones legales más importantes del fiduciario se encuentran la defensa del patrimonio fideicomitido, el cumplimiento de deberes tributarios, la distribución de beneficios al cierre del año fiscal, la devolución de los bienes en caso de terminación del fideicomiso, y la obligación de actuar en nombre del fideicomiso de manera transparente. Además, el fiduciario debe ajustarse a las instrucciones del fideicomitente, administrar el fideicomiso con diligencia y cuidado, manejar las cuentas del fideicomiso con idoneidad, y rendir cuentas de manera periódica. También debe conservar los bienes del fideicomiso separados de sus propios bienes, pagar al fideicomisario en los plazos establecidos, y proteger los bienes con pólizas de seguro. Estas obligaciones están recogidas en diversas normas jurídicas, incluyendo la Ley 189-11, la Ley de Sociedades, y la Ley de Mercado de Valores.


Adicionalmente, para los fideicomisos de oferta pública, el fiduciario tiene obligaciones específicas como la evaluación y capacitación periódica, responsabilidades en el diseño y estructuración de programas de emisión de valores, y deberes de información a la Superintendencia de Valores. El Reglamento de la Ley 189-11 también establece que el gestor fiduciario comparte la responsabilidad con el fiduciario por los actos relacionados con los fideicomisos que administra. Una obligación clave es la de no delegar actos propios de su cargo, salvo en los casos expresamente permitidos por la ley o el acto constitutivo. Este conjunto de obligaciones busca garantizar la transparencia, la diligencia y la protección de los intereses de los fideicomisarios y fideicomitentes.


Responsabilidad Civil del Fiduciario


En materia de fideicomiso, la responsabilidad civil del fiduciario está regulada por el Artículo 32 de la Ley 189-11, que establece que los bienes del fiduciario no responden por las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, ya que estas deben ser satisfechas con los bienes fideicomitidos. Sin embargo, el fiduciario será responsable con sus propios bienes por los daños y perjuicios que resulten de faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, como dolo, negligencia, imprudencia, impericia o incumplimiento de obligaciones contractuales. Además, si el fiduciario pone en peligro los intereses del fideicomiso, los fideicomitentes o fideicomisarios pueden solicitar su sustitución o remoción judicial, y en caso de comprobarse su culpa, deberá reintegrar el valor de lo perdido y pagar una indemnización por daños y perjuicios.


El Artículo 32 también establece que las funciones del fiduciario son indelegables, lo que significa que este será responsable frente a los fideicomitentes y fideicomisarios por las acciones u omisiones de sus auxiliares o apoderados. Por otro lado, el Artículo 31 de la misma ley enumera operaciones prohibidas para el fiduciario, como mezclar activos del fideicomiso con los propios o garantizar resultados del fideicomiso. Estas acciones se consideran faltas graves y las operaciones realizadas en contravención a estas prohibiciones serán nulas, sin perjuicio de las acciones por daños y perjuicios que puedan derivarse.


La responsabilidad del fiduciario surge tanto por incumplimiento de obligaciones contractuales como legales, y se evalúa en función de la diligencia y cuidado que un "buen padre de familia" ejercería en situaciones similares. Este estándar, que se refiere a un individuo común que actúa con prudencia y cuidado, es menos exigente que el de un "buen hombre de negocio", utilizado en otras legislaciones. No obstante, en República Dominicana, dado que los fiduciarios deben contar con una habilitación especial, se espera que actúen con un nivel de cuidado excepcional y profesionalismo, superando el estándar del hombre común.


En resumen, la Ley 189-11 establece un marco claro para la responsabilidad del fiduciario, basado en la diligencia del buen padre de familia, pero con expectativas más altas debido a su rol profesional. Si se acredita un daño y su relación causal con la conducta del fiduciario, se presume su culpabilidad, y para eximirse de responsabilidad, el fiduciario debe demostrar que actuó con la diligencia debida. Este enfoque busca proteger los intereses de los fideicomitentes, fideicomisarios y beneficiarios, asegurando una gestión responsable y transparente del patrimonio fideicomitido.


El fiduciario compromete su responsabilidad civil cuando incumple, cumple parcialmente o de manera imperfecta las obligaciones legales y contractuales asumidas. En este contexto, la Ley 189-11 establece en su Artículo 32, Párrafo II, que las funciones del fiduciario son indelegables, haciéndolo responsable ante los fideicomitentes y fideicomisarios por las acciones u omisiones de sus auxiliares o apoderados. Sin embargo, el Artículo 29, literal h, de la misma ley, permite la delegación de ciertos actos cuando la ley o el Acto Constitutivo lo autorizan expresamente. Esto significa que, aunque el fiduciario puede designar auxiliares o apoderados para ejecutar tareas específicas, la responsabilidad última recae sobre él.


Algunas obligaciones son explícitamente indelegables, como la rendición de cuentas (Artículo 30, Párrafo II) y la defensa del patrimonio fideicomitido (Artículo 11). En el caso de los fideicomisos de oferta pública, la administración también es indelegable. No obstante, el fiduciario puede delegar ciertas tareas cuando la ley o el Acto Constitutivo lo permiten, siempre que no se trate de funciones esenciales o de orden público. Esto incluye actividades que no comprometan la gestión y dirección central del fideicomiso, como tareas administrativas o técnicas que no requieran la especialización profesional del fiduciario.


En otros países, como Colombia y México, se reconoce que no todas las delegaciones están prohibidas. En Colombia, por ejemplo, se permite delegar tareas que no impliquen responsabilidades principales, siempre que no se desprendan de la responsabilidad inherente al fiduciario. En México, es común la existencia de un Comité Técnico que asesora al fiduciario, quien puede actuar según sus instrucciones sin ser responsable ante las partes del fideicomiso, aunque sí lo será frente a terceros afectados por sus acciones. Esto refleja un equilibrio entre la delegación de tareas y la responsabilidad profesional del fiduciario.


En Argentina, aunque las funciones del fiduciario son generalmente indelegables, la doctrina acepta que este no incurra en responsabilidad si actúa conforme a las instrucciones del fideicomitente o de un comité designado, siempre que estas no violen el Acto Constitutivo o la ley. Además, en Argentina existe el Contrato de Seguro de Responsabilidad del Fiduciario, que ofrece una capa adicional de protección. En resumen, la delegación de funciones en el ámbito fiduciario es posible en ciertos casos, pero siempre bajo la responsabilidad última del fiduciario y respetando los límites establecidos por la ley y el Acto Constitutivo.


Carga de la Prueba


Las obligaciones del fiduciario se clasifican en obligaciones de medios y obligaciones de resultados. Las primeras se refieren a la gestión del fiduciario, quien debe actuar con el cuidado, diligencia y profesionalismo exigidos por la ley. En este caso, el incumplimiento no se presume automáticamente si no se alcanza el resultado esperado, siempre que el fiduciario haya actuado con la debida prudencia. Por otro lado, las obligaciones de resultados son aquellas en las que el fiduciario debe garantizar un resultado específico, como la rendición de cuentas, la defensa del patrimonio o el mantenimiento de registros contables adecuados. En estas, no es necesario probar la culpa del fiduciario, ya que el simple incumplimiento de la obligación genera responsabilidad.


En cuanto a la carga de la prueba, la distinción entre ambos tipos de obligaciones es crucial. En las obligaciones de medios, el acreedor (fideicomitente o fideicomisario) debe demostrar que el fiduciario actuó con negligencia, imprudencia o falta de diligencia. En cambio, en las obligaciones de resultados, el acreedor solo necesita probar que la obligación no fue cumplida, sin necesidad de demostrar culpa o falta por parte del fiduciario. Esto simplifica la responsabilidad en casos donde el resultado es lo primordial.


Algunos fideicomisos, como el de garantía, son considerados de naturaleza obligacional de resultados, ya que su objetivo principal es asegurar un resultado específico, como la protección de un activo o el cumplimiento de una obligación.


Consecuencias del Incumplimiento


El incumplimiento de las obligaciones por parte del fiduciario puede acarrear diversas consecuencias, desde la remoción del cargo hasta la responsabilidad personal por daños y perjuicios. La Ley 189-11 establece un marco claro para la responsabilidad del fiduciario, basado en la diligencia del buen padre de familia, pero con expectativas más altas debido a su rol profesional. Si se acredita un daño y su relación causal con la conducta del fiduciario, se presume su culpabilidad. Para eximirse de responsabilidad, el fiduciario debe demostrar que actuó con la diligencia debida, lo cual implica una carga de la prueba significativa.


La distinción entre obligaciones de medios y de resultados es fundamental para determinar la carga de la prueba. En las obligaciones de medios, el acreedor (fideicomitente o fideicomisario) debe demostrar que el fiduciario actuó con negligencia, imprudencia o falta de diligencia. En cambio, en las obligaciones de resultados, el acreedor solo necesita probar que la obligación no fue cumplida, sin necesidad de demostrar culpa o falta por parte del fiduciario. Esto simplifica la responsabilidad en casos donde el resultado es lo primordial, como en los fideicomisos de garantía, donde el objetivo principal es asegurar un resultado específico.


Cláusulas Limitativas y Eximentes de Responsabilidad


Las cláusulas limitativas o eximentes de responsabilidad en los fideicomisos son un tema complejo. Aunque el Artículo 13 de la Ley 189-11 permite incluir en el acto constitutivo cláusulas que no sean contrarias a la moral, las leyes o el orden público, el Artículo 14 prohíbe expresamente aquellas que reduzcan las obligaciones del fiduciario o limiten los derechos de los fideicomitentes o fideicomisarios, como el derecho a resarcirse por daños y perjuicios causados por el fiduciario. Esto implica que las cláusulas que busquen exonerar al fiduciario de responsabilidades esenciales, como la rendición de cuentas o la defensa del patrimonio fideicomitido, serían inválidas. Además, no se admiten cláusulas que eximan al fiduciario de responsabilidad en casos de dolo o falta grave, como el incumplimiento del Artículo 31.


En el ámbito contractual, las cláusulas de exoneración o limitación de responsabilidad suelen admitirse con reservas, especialmente en contextos como el derecho del consumidor, donde se consideran a menudo abusivas. En el caso de los fideicomisos, una cláusula que intente eximir al fiduciario de responsabilidades indelegables o de actos dolosos o graves sería considerada nula, aunque esto no invalidaría el contrato en su totalidad, sino solo la cláusula en cuestión.


Responsabilidad en Fideicomisos Inmobiliarios


En el fideicomiso inmobiliario, el fiduciario tiene obligaciones específicas adicionales a las generales establecidas por la Ley 189-11. Estas incluyen el deber de previsión para identificar y advertir riesgos, la diligencia en la adquisición y registro de terrenos, la correcta administración de recursos para evitar desvíos, y la verificación de la viabilidad técnica, jurídica y financiera del proyecto. Además, debe asegurar que los constructores o promotores cuenten con la solvencia y capacidad necesarias, y que se obtengan los permisos y licencias requeridos. El fiduciario también debe realizar un análisis de riesgos y garantizar una transparencia informativa hacia los inversionistas.


La gestión del fiduciario en proyectos inmobiliarios se ha limitado principalmente al manejo de recursos financieros, como el recaudo de cuotas, la verificación del punto de equilibrio y la transferencia de inmuebles a los compradores finales. Esto evita que el fiduciario asuma responsabilidades técnicas o de construcción, las cuales recaen en los constructores o promotores. Esta separación de roles es crucial, ya que en el pasado algunas fiduciarias asumieron responsabilidades excesivas, como la gerencia o supervisión de obras, lo que aumentó su exposición a riesgos.


Conclusión


La responsabilidad civil del fiduciario es un aspecto crucial en la gestión de fideicomisos, tanto desde el punto de vista contractual como extracontractual. La Ley 189-11 establece un marco regulatorio que busca proteger los intereses de los fideicomitentes, fideicomisarios y beneficiarios, exigiendo un alto nivel de diligencia y profesionalismo por parte del fiduciario. La distinción entre obligaciones de medios y de resultados, la carga de la prueba, la validez de las cláusulas limitativas y la responsabilidad en fideicomisos inmobiliarios son elementos clave que deben ser considerados para garantizar una gestión transparente y responsable del patrimonio fideicomitido.



Autor:

Jay L. Marcus


 
 
 

Comments


bottom of page